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Memoria de un proceso para el Logro de un Acuerdo Humanitario 6
por Asamblea por la Vida y la Libertad
Monday, Oct. 09, 2006 at 7:11 PM
LO QUE ESPERAMOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN ARAS DE UNA SALIDA DEMOCRÁTICA AL CONFLICTO ARMADO
Las leyes se tienen que interpretar de acuerdo con el contexto histórico, social y político en que operan. Los artículos del 135 al 164 del Código Penal y la Ley 418 de 1997, parten de la existencia de un conflicto de naturaleza política. Este reconocimiento da vigencia a la posibilidad de acuerdos humanitarios, a pesar de la pérdida de estatus político de las FARC. Las leyes deben favorecer a la sociedad, más aún en un Estado Social de Derecho como está definido nuestro país en el artículo 1 de la Constitución Nacional.
El Congreso puede entrar a jugar un papel protagónico y decisorio en un proceso de recomposición de la imagen positiva y proactiva que le corresponde, lo cual es perfectamente posible de manera inmediata, impulsando la aplicación de los instrumentos legales existentes que permiten suscribir un acuerdo humanitario ¡YA!, como son la Constitución Nacional (artículos 1, 11, 13, 22, 42, 44, 93, 94 y95), los convenios de Ginebra y los dos protocolos adicionales; la ley 418 de 1997 y la ley 548 de 1999, esta última vigente hasta el 22 de diciembre de 2002.
Es el momento de una Asamblea Nacional Legislativa en cabeza del Congreso de la República, para desarrollar la Constitución de 1991, de tal forma que los ciudadanos quedemos convencidos de que artículos como el 22 de la Carta política pueden ser una realidad cotidiana (“La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”), logrando así que nuestra Constitución comience a actuar sobre las crudas y duras realidades nacionales. Esta es la gran oportunidad del Congreso, con el respaldo de la sociedad civil y de toda la clase política del país, para aprobar al Presidente de la República facultades especiales de paz en tiempos de guerra.
La ley ha determinado cómo reprimir comportamientos y cómo establecer diálogos, pero no previó como lograr en el menor tiempo la liberación de personas aprehendidas en razón del conflicto. Esta tarea corresponde al Congreso. El concurso decidido del Congreso puede lograr la aplicación del artículo 34 del Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002, que ordena al Presidente de la República, como servidor público, cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, las leyes y las normas del DIH. El Congreso puede imponer, a través de una ley, la interpretación legítima de los fundamentos del Código Penal, para evitar vacíos que impidan revocar la detención preventiva de guerrilleros y las medidas de aseguramiento cuando se hayan dictado, factores que podrían entorpecer un intercambio humanitario.
La voluntad política del Congreso es el único camino seguro para lograr la libertad de nuestros esposo(a)s, padres, madres hijos (a), hermano(a)s, colombianos y colombianas en general que han dedicado sus vidas a fortalecer la democracia, las instituciones y la sociedad. La solidaridad del Congreso nos devolverá el derecho a la protección integral del núcleo fundamental de la sociedad: La familia. Devolverá a los colombianos secuestrados el derecho a la libertad y a una vida digna. Devolverá a los hijos de los secuestrados el derecho a tener una familia y no ser separados de ella. Devolverá al país la confianza en su Constitución Nacional.
En Colombia existen acuerdos humanitarios para el intercambio de prisioneros desde el siglo XIX con el fin de humanizar la guerra, evitar que prospere la ferocidad de la misma, disminuir el dolor de las víctimas y desescalonar el conflicto.
Gracias y que Dios ilumine esta legislatura, en beneficio de la sociedad que representa.
ANEXO: PROPUESTA A LA CAMARA DE REPRESENTANTES.
Nuestra propuesta concreta para el Gobierno nacional y la guerrilla, es la firma de un acuerdo humanitario que permita en el corto plazo devolverle la libertad a los secuestrados de nuestro país, así como a un grupo determinado de insurgentes presos en las cárceles colombianas, y en el mediano plazo lograr el cese al secuestro, al fuego, al desplazamiento forzado y una constituyente por la paz.
Para que el acuerdo humanitario se logre ¡YA!, no se requieren despejes ni mediadores internacionales, tampoco tiene que considerarse este como parte de un proceso de paz, sino como el vehículo sobre el cual viajarán los constructores de la paz.
Para el anhelado acuerdo humanitario solo se requiere voluntad política, tenacidad y perseverancia, pues el propósito de reconciliación ya se advierte en el ambiente nacional y todos los sectores de la sociedad colombiana lo saluda con optimismo y beneplácito.
Los tropiezos actuales para sentar a las partes a dialogar, en principio sobre el acuerdo humanitario y después sobre un nuevo proceso de paz, pueden resolverse con creatividad y con base en la legislación nacional e internacional existente.
No basta con decir NO a la contraparte, la negación debe ir acompañada de una opción diferente pero que recoja la defensa del diálogo como instrumento de paz. Cuando no es oportuno el despeje de departamentos que piden unos, ni las conversaciones por fuera del país que plantean otros, puede escogerse de manera concertada un tercer territorio neutral dentro de nuestro país que bien podría ser el Episcopado, la embajada de uno de los países amigos, incluso la cárcel donde se encuentran bajo garantías de seguridad (reforzadas si se quiere) algunos de los jefes máximos de los grupos insurgentes.
Fundamentos jurídicos:
Antes de plantear los fundamentos jurídicos que permiten un intercambio humanitario, queremos plantear tres aspectos que merecen ser considerados a propósito de los mismos:
1. Las leyes se tienen que interpretar de acuerdo con el contexto histórico, social y político en que operan. 2. Los artículos del 135 al 164 del Código Penal y la Ley 418 de 1997, parten de la existencia de un conflicto de naturaleza política. Este reconocimiento da vigencia a la posibilidad de acuerdos humanitarios, a pesar de la pérdida de estatus político de las FARC. 3. Las leyes deben favorecer a la sociedad, mas aún en un Estado Social de Derecho, como está definido nuestro país en el artículo 1 de la Constitución Nacional.
Nuestra propuesta se fundamenta jurídicamente en:
• La Constitución Nacional: artículos 11, 13, 22, 42, 44, 93, 94, 95 y 213.
• Estado de conmoción (213 C.N). Con base en este estado de excepción, el Gobierno puede decretar las medidas pertinentes que faciliten el intercambio humanitario.
• Convenio III de Ginebra, artículo 6: “Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67,72, 73, 75, 109, 110, 118,119, 122 y 132, las altas partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los prisioneros, tal como se reglamenta en el presente convenio, ni restringir los derechos que en este se les otorga”.
• Protocolo II de Ginebra del 12 de agosto de 1949, Artículos 1 y 2: 1. El presente protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo primero del protocolo adicional a los convenios de ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales ( protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, así como aplicar el presente protocolo. 2. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
• Artículo 3 común de los cuatro tratados de Ginebra y del Protocolo II.
• Ley 418 de 1997 y 548 de 1999.
• Ley 5 de 1960.
• Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), Artículo 34.
Queremos hacer énfasis en que el intercambio como acuerdo especial consagrado en el artículo 6 del Convenio III de Ginebra:
1. No surte efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto. O sea, que no le reconocería estatus político a la guerrilla. 2. No genera reconocimiento de beligerancia para los grupos insurgentes, por cuanto la aplicación del protocolo es únicamente para un propósito humanitario. 3. No menoscaba la soberanía de un Estado o la responsabilidad que le incumbe de mantener o restabler la ley. 4. No es oponible con el Código Penal, ni con el Código de Procedimiento Penal, ni con ninguna norma infraconstitucional. Toda norma legal o administrativa que se oponga o sea contraria al DIH debe ser inaplicada en el caso concreto.
Finalmente, queremos recordar lo que ha venido planteando nuestro amigo y asesor el politólogo Héctor Alonso Moreno, extractado de sus investigaciones sobre derecho internacional humanitario: El “prisionero de guerra” no pierde su condición de combatiente del conflicto externo o guerra externa o internacional. Y tiene un estatuto particular por el cual se rige. En el conflicto interno, el combatiente deja de serlo y se asemeja en su condición a la del civil. “Sin embargo, hay que reconocer que en el ámbito de los conflictos armados internos esa distinción entre personas civiles y combatientes, entre combatientes y no combatientes se quiebra parcialmente ya que los combatientes, sean miembros de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados rebeldes o sublevados, no gozan de un estatuto particular distinto al de las personas civiles cuando son capturados o detenidos. En consecuencia, las normas sobre trato humano son aplicables tanto a los combatientes que dejan de participar en el combate como a los civiles, estén o no relacionados con el conflicto armado, interno, se encuentren en libertad, detenidas o internadas”. Los prisioneros de guerra seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores o, también, salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las partes en conflicto.
FUNDACIÓN ASAMBLEA POR LA VIDAD Y LA LIBERTAD.
Fuente: Asamblea por la Vida y la Libertad, http://www.diputadosvalle.com - Cali, Colombia.
y luego que ?
por Ana Giraldo
Monday, Apr. 07, 2008 at 2:09 PM
a3c4_cristina@hotmail.com
y luego de un intercambio humanitario, que pasará?
hay que pensar a futuro para no tomar medidas erroneas que luego desaten mas guerras, muertes y secuestros. al entregarles mas militantes a las guerrillas, estas staran mas fuertes y seguiran secuestrando. si el objetivo final es la seguridad y libertad de los colombianos por medio de la paz sin guerrillas, no hay que retroceder. se ha logrado debilitar estos grupos y elñ entregarles mas pe5rsonal es un retroceso para acabar de raiz con estos grupos.
el intercambio humanitario es una medida parcial, es un "pañito frio" para calmar la guerra y la violacion a lod derechos de los colombianos momentaneamente.
' Cul@na de CHUCHA ' forever and ever...
por Mickelangelo Miami-chuch@trapa
Monday, Apr. 07, 2008 at 2:22 PM
y, aunque ' CHUCH@ ' se pinte de ana (?) anal
mas ' CUL@na ' y ' CHUCH@ ' se queda.
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