cmi
Quiénes somos Contacto Calendario Comentarios Publicar

Radio y TV Indymedia Colombia

Galería de Imágenes

versión para imprimir - enviar por e-mail

Los actos delictivos realizados por paramilitares son delitos comunes
por Ricardo Posada Maya Saturday, Jul. 21, 2007 at 12:34 PM

A propósito de la providencia la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2007

1. Desde hace mucho tiempo no se conocía en nuestro medio jurídico, una providencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia que expresara, de forma tan contundente y decidida, una posición constitucional tan precisa sobre el derecho penal y una claridad política tan acertada sobre las circunstancias que rodean el conflicto armado interno que vive nuestro país, como la proferida el pasado 11 de julio1, en virtud del procedimiento de segunda instancia que negó la posibilidad de conceder a un miembro desmovilizado perteneciente a un grupo paramilitar de las AUC, la cesación del procedimiento penal previsto en los artículos 24 de la Ley 782 de 2002 y 69 y 712 de la Ley 975 de 2005, por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y concierto para delinquir agravado por pertenencia a grupos paramilitares.

2. Las razones para afirmar la importancia histórica y política de dicha providencia judicial, no sólo radican en la aclaración jurídica relativa a que dichas conductas punibles comunes, en Colombia, no se pueden considerar bajo ninguna circunstancia como delitos políticos, siguiendo los parámetros que dicta el Bloque de constitucionalidad en la materia; sino también, porque la Corte Suprema hace valer su independencia judicial para resaltar la importancia que tienen los jueces de la República --a través de sus decisiones-- en la construcción de un sistema democrático justo y, particularmente, para servir de filtro a la mala política criminal colombiana, como expresión de una política penal que pretende exacerbar el utilitarismo del Estado sin ajustarse a los principios que demanda el paradigma constitucional de derecho.

En general, la providencia referida se puede analizar desde dos puntos de vista complementarios: En primer lugar, por sus efectos jurídicos, específicamente al reiterar cierta interpretación tradicional de los delitos políticos y sus consecuencias, desde el punto de vista dogmático y constitucional. Y, en segundo lugar, por fijar con precisión el estado actual de la política criminal colombiana y perfilar el contenido material que ésta debería proyectar en el conflicto armado interno, de acuerdo con los mandatos constitucionales. Lo dicho, sin olvidar la relevancia puramente política de la decisión judicial, porque ésta marca una separación ideológica nítida respecto de la postura oficial del ejecutivo, en el tratamiento judicial de los miembros de los grupos paramilitares. Política penal que ha sido desarrollada por medio de la normativa de “justicia y paz”, particularmente a través del uso de la potestad reglamentaria del ejecutivo, muchas veces en contravía de las decisiones de la Corte Constitucional Colombiana.

3. En primer lugar, por sus efectos jurídicos. No cabe duda que la tradición jurídica colombiana ha definido claramente el delito político como expresión criminológica de ciertas actividades que, por medios armados, buscan derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (Rebelión, CP, artículo 467), o impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal (Sedición, CP, artículo 468). Conductas que requieren que el sujeto activo del tipo actué con un elemento subjetivo especial distinto del dolo típico, que usualmente se interpreta como el propósito de deponer el orden constitucional para sustituirlo por otro favorable a sus convicciones ideológicas y sociales, más igualitario y más justo para la comunidad. Elemento sólo atribuible a sujetos que proyecten a través del uso de las armas, una ideología política determinada contraria a la que antepone el establecimiento oficial, y que, además, presenten objetivamente su condición de sujetos combatientes.

Estas dos consideraciones, la del comportamiento objetivo por un lado y la del ánimo subjetivo por el otro, enclavaron la tradicional teoría mixta de los delitos políticos que hizo carrera en la doctrina clásica y en la jurisprudencia de los tribunales colombianos, de cuyo entendimiento se deduce, con claridad, que sólo pueden realizar dichas modalidades criminales los individuos susceptibles de ser catalogados como “rebeldes”.

Construcciones jurídicas que fueron modificadas sustancialmente, cuando el Estado de forma equivocada y arbitraria, mediante el artículo 71 de la ley 975 de 2005, adicionó legalmente un inciso primero al referido artículo 468 que, a través de una asimilación legal cercana a una ficción jurídica materializada por la expresión “también incurrirá”, flexibilizó la conducta de sedición en dos aspectos fundamentales:

    i) Por lo que se refiere a la realización del supuesto de hecho, equiparó la conducta comisiva de “impedir transitoriamente el libre funcionamiento”, con aquella otra de “interferir con el normal funcionamiento” del orden constitucional o legal vigente. Conductas que, a penas ver, desde el punto de vista dogmático y ontológico constituyen modalidades completamente diferentes de ataque contra dichos regímenes, cuya seguridad es el bien jurídico tutelado. Y ello es así, justamente, porque la acción de “interferir” no necesariamente tiene el mismo significado normativo que entraña la conducta de “impedir”, al ser la primera compatible con la finalidad de apoyar el funcionamiento del régimen, pero con usurpación ilegítima de las funciones propias de los organismos llamados constitucionalmente a garantizar dicha seguridad y funcionamiento. En otras palabras, el Estado calificó como sedición la acción delictiva paralela a aquella actividad que corresponde a los órganos del Estado militar, comúnmente denominada como acción paramilitar, como si estas fueran el mismo “ídem” que estructura el injusto jurídico-penal desvalorado. Y,

    ii) Por lo que se refiere a la exigencia subjetiva de acción supuestamente beneficiosa para el colectivo social, es claro que, quien de manera concertada para delinquir sólo busca interferir ilícita y paralelamente, así sea en función de apoyo o como soporte condicional para mejorar o suplir la acción afirmativa del Estado en el conflicto armado, no tiene la condición de sujeto “rebelde”. Es decir, de individuo que pretende ejecutar actos armados con “el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente” y derrocar definitivamente el orden establecido.

    iii) La consecuencia de ello es evidente, de acuerdo con la modificación incorporada: la nueva conducta de sedición sólo requería la verificación de elementos de naturaleza objetiva, y no la constatación de cierta cualificación subjetiva concurrente en la actuación del sujeto pasivo, determinada por una tendencia “ALTRUÍSTA” de cambio. En cualquier caso, no empero el artículo 71 de la ley 975 de 2004 fue declarado inexequible por razones de forma, los efectos de dicha norma tuvieron un período de vigencia legislativa que, según la creencia errónea de muchos operadores jurídicos, era posible aplicar ultraactivamente a los miembros de dichos grupos armados al margen de la ley, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, naturalmente, luego de la fecha de la sentencia que declara la inexequibilidad referida. Todo ello, siempre y cuando los sujetos beneficiados hubiesen cumplido con el trámite previsto por la ley y los decretos reglamentarios para su desmovilización.
La Corte Suprema de Justicia, entonces, en la sentencia que se comenta, elimina dicha posibilidad jurídica a través de varios argumentos, todos ellos correctos desde el punto de vista jurídico (constitucional y legal), para sustentar la siguiente tesis categórica: “La Ley 975 de 2004 no se aplica a delitos políticos”.

El primer argumento se deriva del principio razonabilidad, por lo que se refiere a la ratio histórica de dicha normativa excepcional. En efecto, cuando se entiende de manera correcta que la Ley 975 de 2004 es un cuerpo normativo subsidiario de la ley de orden público o Ley 782 de 2002, que precisamente proporciona las herramientas jurídicas aplicables a aquellos sujetos que han realizado de manera exclusiva delitos políticos, se concluye contrario sensu y por pura lógica formal, que la primera norma sólo resulta aplicable a los sujetos que han realizado “delitos comunes”, muchos de ellos verdaderos atentados contra el derecho internacional humanitario. Normativa “benéfica” cuya aplicación ha sido condicionada, no sólo por cierta interpretación constitucional del principio de proporcionalidad sobre la base del derecho fundamental a la paz, en cualquier caso restrictiva; sino también, a la realización de ciertas conductas positivas que contribuyan efectivamente a la reconciliación nacional y garanticen de manera efectiva los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición de comportamientos considerados “graves” en el orden jurídico internacional. Desde luego, si la Ley de Justicia y Paz se aplicará a delitos políticos, lógicamente no sería necesaria la Ley de orden público, ni tampoco se podría condicionar el tratamiento privilegiado que a aquellos delitos es debido y permitido de acuerdo con la normativa constitucional, en contravía de los derechos de las víctimas y de la sociedad.

El segundo argumento material de la Corte Suprema de Justicia se desprende de consideraciones constitucionales y dogmáticas, que no sólo obligan aceptar la consideración realizada en el apartado anterior, sino que demandan adoptar cierta lógica material que posibilita deslegitimar, por inconstitucionalidad de “fondo o material”, el artículo 71 de la ley 975 de 2004 previamente declarado inexequible por vicios de “forma”, con todos los efectos jurídicos que ello contrae, especialmente, su inaplicabilidad ultractiva por favorabilidad. La afirmación de la Corte Suprema de Justicia en este punto no puede ser más directa: “El artículo 71 de la Ley 975 de 2005 materialmente es una norma contraria a la Constitución como ataque al orden constitucional y legal vigente”.

Ello, por varias razones de fondo: En primer lugar, porque desde el punto de vista Constitucional, por lo que atañe a los “valores, principios, derechos y deberes”, es improcedente equiparar material o sustantivamente, como lo hizo el Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional, al delito de concierto para delinquir agravado –-conducta verdaderamente realizada-- con el delito político de sedición. En este sentido, el mensaje político-criminal no puede ser más claro: dicha norma fue un enorme error jurídico, que desconoció abiertamente las construcciones dogmáticas y político-criminales elaboradas por la ciencia del derecho penal colombiano y extranjero durante más de 200 años. Sin olvidar, al mismo tiempo, que borró de un plumazo, o mejor dicho, de un pupitrazo, la más elaborada doctrina jurisprudencial –-ampliamente citada en la providencia-- sobre el contenido y el alcance del delito político en nuestro ámbito cultural, en comparación con el delito común.

En efecto, en opinión de la Corte Suprema dicha equiparación, homologación o igualación comporta --con razón-- un ‘exabrupto contra toda realidad y contra toda justicia’, porque lesiona y subvierte de manera flagrante: i) la justicia del orden jurídico colombiano, pilar fundamental de la democracia; ii) la seguridad ciudadana; iii) la seguridad jurídica que brinda el ordenamiento penal -–no sólo a ciertos sectores selectivamente escogidos entre la población, sino a toda ella en general--; iv) los fines preventivo-generales de la pena privativa de la libertad (prisión), por cuenta del maligno mensaje criminógeno que dicha utilización del derecho le envía a los delincuentes que forman parte de esa clase de organizaciones criminales, en el sentido de que finalmente los delitos graves pueden ser considerados artificiosamente como delitos políticos y conllevar sus benéficas consecuencias; v) el principio de resocialización y vi) el derecho a la igualdad: ¡Acaso hoy los delincuentes “comunes”, aquellos que en el lenguaje popular reciben los epítetos de delincuentes vulgares y reincidentes, no están inundando los despachos judiciales con peticiones que pretenden la rebaja de sus condenas, por igualdad de trato!

Todo indica, en consecuencia, que estamos en presencia de la situación descrita por la profesora ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, cuando de manera atinada comentó, refiriéndose a la utilización actual del derecho penal, que “a veces, en las valoraciones políticocriminales, caben posturas de todo signo ideológico y político, así como criterios de eficacia en la lucha contra la criminalidad, donde finalmente lo que prima es la “razón de Estado” o el interés político del gobierno de turno por demostrar aparentemente capacidad de resolución ante ciertos problemas sociales, o llanamente intereses de grupo (…)3 , en tanto que, “el protagonismo del político frente al jurista en la conformación de la ley se ha hecho evidente por lo menos en el ámbito penal, dando lugar a que la producción legislativa, en muchos casos, soslaye principios sistemáticos considerados fundamentales por nuestra disciplina4.

En segundo lugar, la Corte Suprema establece de forma precisa las diferencias entre el delito común y el político. De hecho, el alto tribunal considera que ambas clases de conductas punibles son descripciones jurídicas alternativas y por lo mismo excluyentes, no sólo desde el punto de vista de su adecuación típica, atendidas razones puramente dogmáticas, sino, también, por su penalidad inherente. Estas diferencias –-ampliamente glosadas en el fallo judicial--, imponen un límite ontológico y valorativo al legislador penal de turno, al recordarle su obligación de respetar las categorías básicas de la realidad objeto de regulación jurídica. Esta consideración, desde luego, no es invención del alto tribunal, porque en el ámbito del derecho penal moderno, surge como un bocado a aquellas posturas jurídicas y políticas autoritarias que, en su momento, reinventaron el ordenamiento jurídico por cuenta de una relativización excesiva de la ética y los valores sociales. Remata la Corte afirmando, en este sentido, que en este momento histórico no existen razones de peso suficientes para desconocer dichas diferencias o para cuestionar su validez.

Las conductas punibles del criminal de guerra o del concertado para delinquir de forma atroz, por puro sentido común, no pueden ser absorbidas por los delitos políticos, como si estos tuviesen la categoría de sujetos combatientes. La condición de rebelde es extraña a esta clase de delincuentes que actúan con fines egoístas, no sólo porque ello importa beneficios que inclusive están vedados para los delincuentes que realizan comportamientos de leve gravedad social, sino porque desnaturaliza los delitos políticos en sociedades de alta conflictividad social, ya que el Estado de derecho no tendría como atenuar las consecuencias de comportamientos que, sólo en principio, supondrían un abuso del derecho a la libre expresión por la utilización de métodos armados, que desequilibran el monopolio de la fuerza constitucionalmente atribuido al Estado en virtud de la soberanía popular.

En cualquier caso, la Corte zanjó de plano la malsana discusión política, cuando advirtió con claridad que, en el ámbito de la ley de orden público, “Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político”. Tampoco procederá, en consecuencia, la terminación anticipada del procedimiento penal por la aplicación de la figura de la cesación de procedimiento prevista en la ley 782 de 2002, consecuencia o no de la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, pues ella no produce efectos retroactivos; y la aplicación de amnistía e indulto. Por tal motivo, los Jueces de la República deberán fijar la responsabilidad penal de manera congruente en la sentencia condenatoria por la comisión de un delito común, con las consecuencias jurídicas que apareja la ley penal ordinaria.

En síntesis, la Corte Suprema de Justicia hizo finalmente lo que omitió la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, al no modular los efectos retroactivos de la misma. Es decir, impidió la utilización del principio de favorabilidad para aplicar una norma ab initio inconstitucional, incluso desde el punto de vista material, lo que no desmerece la consideración de dicha garantía constitucional, sino que precisa su verdadera aplicación por razones elementales de justicia y equidad La razones preventivas y políticas de fallo son notorias: “… el cumplimiento de las metas delincuenciales por los concertados no cambia las instituciones pero denota grave impunidad que obliga al Estado a redoblar esfuerzos que impidan a la sociedad aceptar que “el crimen paga”.

4. En segundo lugar , la sentencia de la Corte Suprema es relevante por fijar con precisión el estado actual de la política criminal colombiana. Sobre el particular, resulta histórica la afirmación de la Corte Suprema de Justicia, cuando asevera que en “Colombia no existe política criminal”. Dicha afirmación no sólo constituye una verdad amarga denunciada reiteradamente por diversos sectores de la academia colombiana, que tiene hondas repercusiones científicas en la construcción, análisis y legitimación del derecho penal colombiano, sino que, además, constituye un duro golpe ideológico al ejecutivo nacional, por lo que respecta a la legitimidad de la política penal que ha implementado en Colombia durante los últimos seis años, fruto de la más cuestionable improvisación política.

En efecto, la providencia constituye un reclamo legítimo por el cual se señala el completo fracaso del órgano constitucionalmente encargado para diseñarla: el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria (Ley 888 de 2004), en el que participan las más altas instancias del Estado. Ausencia que ha permitido a grupos políticos o a políticos individuales, a su antojo, hacer de las suyas en el Congreso de la República presentando proyectos de ley que los favorezcan en las urnas, según los intereses mediáticos de la opinión pública. Esta caracterización del estado actual de cosas en materia de político-criminal ha generado una situación insostenible, que se puede denominar, siguiendo la doctrina especializada, como derecho penal de dos velocidades.

A penas ver, actualmente se distinguen dos modelos punitivos diferentes, no sólo por el tratamiento que dispensan a la delincuencia, sino por su fundamentación política. Por una parte, es visible un derecho de excepción que privilegia la criminalidad organizada, pues brinda un tratamiento penal irrisorio a criminales de guerra, terroristas y narcotraficantes, a través de medidas punitivas desproporcionadas que fomentan la impunidad de comportamientos graves en la sociedad. Un derecho penal ilegítimo por razones superiores que atenta contra el sentimiento de justicia social, porque finalmente, en la práctica, la sociedad no ve recompensada la buena fe que soporta las decisiones políticas que avalan dicho sistema punitivo. En palabras de la Corte Suprema, se trata de medidas que “…no sólo resultan político criminalmente precarias sino también jurídicamente incorrectas y moralmente injustas: no solo desnudan la ausencia de una política criminal coherente sino que, además, impiden la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la justicia, y por el contrario, tales rebajas son asumidas, con razón, como una forma de impunidad”.

Por el otro lado, se observa el endurecimiento del Derecho penal de baja criminalidad, a través de penas de larga duración que difícilmente cumplen algún cometido teleológico, si se tiene en cuenta que el Estado no las acompaña con el desarrollo de políticas sociales y públicas serias, orientadas a disminuir satisfactoriamente los índices de pobreza, desempleo y analfabetismo. Un Derecho penal simbólico que busca brindar una seguridad jurídica artificial en el conglomerado social; mientras que los grandes criminales colombianos, mediante el chantaje político, mantienen privilegios inmerecidos que en otras latitudes, ni siquiera se hubieran diseñado en consideración a las víctimas.

Sólo a título de ejemplo, recientemente se introdujeron dos reformas improvisadas al Código penal sustantivo en materia de delitos patrimoniales y otras figuras dispersas (Ley de pequeñas causas y Ley 1142 de 2007). Normativas que en menos de 15 días agravaron sucesivamente los mismos delitos de manera diferente. Ni que decir del proyecto que busca modificar el artículo 34 constitucional, para incorporar la pena de cadena perpetua dispuesta para delincuentes comunes, sanción ya de por sí discutible, que ni siquiera considera los criminales de guerra o de lesa humanidad. Todo lo cual, demuestra una falta de coherencia en la política criminal del Estado que raya con la negligencia y la desidia.

El llamado de la Corte a los Jueces de la República es incontestable. Su función no puede ser otra que aplicar las normas de acuerdo con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, de tal suerte que la judicatura sea abanderada en el respeto de los principios, valores, derechos y deberes que se desprenden del paradigma social y democrático de derecho, de la democracia y la justicia: el verdadero imperio de la ley. Ello supone negar la aplicabilidad de normas inconstitucionales que atentan contra el sistema democrático y contra los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano con la comunidad de naciones y la humanidad en general. El poder de corrección material de los jueces en sus fallos es, pues, un instrumento imperativo en el Estado constitucional, porque la justicia siempre es un agregado positivo que no viene materializado por razones prejurídicas. Un deber de los jueces, porque de lo contrario, “la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico”, tal y como lo señala el alto tribunal.

En fin, la política-criminal del Estado colombiano se debe orientar a lograr la justicia material y la tutela judicial efectiva, y ello pasa, no sólo por el respeto inequívoco de las víctimas en medio del conflicto armado; sino, también, por garantizar los derechos a la verdad, la reparación integral, la no repetición de dichos comportamientos y su efectivo ejercicio democrático en el Estado de Derecho. En este punto, es esencial entender, entonces, que “es impensable la equivocada idea de considerar a los miembros de otros grupos armados ilegales, diferentes a los paramilitares, como excusados de crímenes de lesa humanidad o de guerra, o de violaciones graves de los derechos humanos, pues la realidad impone señalar sus ataques a tales bienes como atentados que se desvinculan de la actividad rebelde o sediciosa y que por lo tanto también deben responder por delitos comunes”.

5. En conclusión, la Corte Suprema de Justicia, al menos en esta providencia específica, reclama con razón un cambio profundo en la política-criminal que viene implementado el Estado Colombiano. Un cambio de paradigma en la política local del ejecutivo que, desde luego, por su ilegitimidad desde el punto de vista constitucional, materializa la injusticia y suscita la indignación de la sociedad, por cuenta del sentimiento de impunidad que lleva aparejada la rebaja generalizada de penas para cierta clase de delincuentes escogidos selectivamente, vulnerando así la igualdad material. Sobre todo, cuando dicha política penal se desarrolla por medios jurídicos que carecen de control judicial expedito o de censura constitucional, justamente, mediante decretos reglamentarios que manifiestan una voluntad orientada a tales fines.

Del mismo modo, la Corte Suprema es valiente cuando advierte a los jueces colombianos que su deber judicial y ético radica, precisamente, en no sujetarse a políticas constitucionalmente ilegítimas, contrarias a los estados democráticos y abusivas de los derechos reconocidos de forma imperativa a las víctimas en el orden de gentes. Ello es, reconocer a los miembros de los grupos organizados paramilitares como delincuentes políticos, algo que constituye un error democrático sin precedentes en la historia colombiana. En fin, sólo es de esperar que la Corte Suprema mantenga esta línea de acción político-criminal, amparando de manera generosa los intereses de la colectividad, al mismo tiempo que parece proteger al Estado de sí mismo.

Notas

1 Magistrados ponentes: YESID RAMÍREZ BASTIDAS y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. Segunda Instancia, Rad. 26945. Providencia de apelación que confirma el auto del Tribunal Superior de Antioquia, con fecha del 22 de noviembre de 2006, ratificado el 16 de enero de 2007.
2 Artículo declarado inexequible por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-370 de 2006, en razón de vicios de procedimiento en su formación, toda vez que el trámite legislativo desconoció el principio de consecutividad en su presentación ante las comisiones respectivas.
3 ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. Política criminal. Madrid: Colex, 2001, p. 135 y ss.
4 Ibíd., p. 19.

Caja de Herramientas

escriba sus comentarios


Red Indymedia www.indymedia.org Africa: ambazonia canarias estrecho kenya nigeria áfrica del sur Canada: hamilton london, ontario maritimes montreal ontario ottawa quebec thunder bay vancouver victoria windsor winnipeg Asia del Este: burma jakarta japón manila qc Europa: alacant andorra anveres armenia atenas austria barcelona belarus bélgica belgrado bristol bulgaria croacia chipre emilia-romagna estrecho euskal herria galiza alemania grenoble hungría imc patras irlanda estanbul italia la plana liege lille lombardia madrid malta marseille nantes napoli holanda niza noruega oost-vlaanderen c.m.i. indymedia paris/Île-de-france piemonte polonia portugal roma romania rusia saint-petersburg escocia suecia suiza tesalónica torun toscana toulouse ukraine gran bretaña valencia America Latina: argentina bolivia brasil chiapas chile chile sur colombia ecuador méxico peru puerto rico qollasuyu rosario santiago tijuana uruguay valparaiso venezuela indimedia Oceania: adelaida aotearoa brisbane burma darwin jakarta manila melbourne perth qc sydney Asia del Sur: india mumbai Estados Unidos: arizona arkansas asheville atlanta austin baltimore big muddy binghamton boston bufalo charlottesville chicago cleveland colorado columbus danbury, ct washington, dc hampton roads, va hawaii houston ny capital idaho ithaca ciudad de kansas los ángeles madison maine miami michigan milwaukee minneapolis/st. paul new hampshire nueva jersey nuevo méxico nueva orleans north carolina north texas nyc oklahoma omaha filadelfia pittsburgh portland richmond rochester rogue valley st louis san diego san francisco bahía de san francisco santa barbara santa cruz, ca sarasota seattle tallahassee-red hills tampa bay tennessee urbana-champaign utah vermont western mass worcester Asia del Oeste: armenia beirut israel palestina proceso: fbi/legal al día listas de correo documentación técnico voluntarios proyectos: impresos radio tv satelital video regiones: oceanía estados unidos temas: biotech

© 2000-2004 Centro de Medios Independientes de Colombia ((i)). Se permite la copia, distribución y uso de los contenidos del Centro de Medios Independientes de Colombia ((i)) siempre y cuando no se utilicen con fines comerciales, a no ser que se obtenga permiso expreso del autor y en todos los casos se reconozca la autoría. Las opiniones vertidas en el sitio por los visitantes o colaboradores pueden no reflejar las ideas del Centro de Medios Independientes de Colombia ((i)). Usando sf-active v0.9.4 Aviso legal | Privacidad Unless otherwise stated by the author, all content is free for non-commercial reuse, reprint, and rebroadcast, on the net and elsewhere. Opinions are those of the contributors and are not necessarily endorsed by the Centro de Medios Independientes de Colombia ((i)). Running sf-active v0.9.4 Disclaimer | Privacy