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Temis vs. Ares
por Rodolfo Arango Saturday, Jul. 28, 2007 at 3:54 PM

En Colombia, por ahora, Temis, la diosa de la justicia, vence a Ares, el dios de la guerra. Tal parece ser el resumen de confrontación entre la justicia y el gobierno, luego de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la que niega a los paramilitares la condición de delincuentes políticos. Los efectos del fallo unánime de la Sala Penal son múltiples: los paramilitares podrán ser extraditados, no podrán ser elegidos por voto popular para ejercer la representación política en corporaciones públicas, deberán responder ante la justicia por los delitos comunes cometidos y las víctimas no tendrán que soportar la impunidad como su “cuota” de contribución a la paz.

El caso que dio lugar al trascendental pronunciamiento judicial involucra a un miembro de un grupo paramilitar que fue detenido a fines de 2004 por la policía y se le encontró una granada de fragmentación. Procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas en la modalidad de conservación, el reo fue llamado a juicio por dichos delitos. Por haberse desmovilizado en abril de 2005 dentro del marco de la Ley 782 de 2002, antes de la audiencia de juzgamiento solicitó la cesación de procedimiento como beneficio jurídico concedido por su condición de delincuente político. Tal decisión fue rechazada y posteriormente apelada ante y confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2007.

En el trasfondo de la discusión sobre si la Corte Suprema con su decisión hiere de muerte el proceso de paz promovido por el gobierno con los paramilitares, están latentes profundas diferencias en la concepción del derecho y la política. Para la Corte es claro que la acción y decisión políticas deben sujetarse a la Constitución. A la inversa, el gobierno piensa que los resultados políticos legitiman la interpretación y aplicación de la Constitución. Mientras Temis considera que Ares debe sujetarse al pacto fundamental en sus actos, Ares considera que para alcanzar el bien supremo de la paz el derecho debe someterse a los altos objetivos de la política.

Lo anterior es manifiesto con respecto del debate que constituye el corazón de la decisión de la Sala Penal: la distinción entre delitos políticos y delitos comunes. Deslumbrado por la intervención de un académico en un foro, al Presidente de la República se le ocurrió recoger la idea según la cual en las democracias constitucionales modernas -–con amplia protección y respeto de los derechos y las libertades-– no existe ya más el delito político o de opinión, por lo que la distinción decimonónica entre delitos políticos y delitos comunes carece de fundamento, en particular para efectos de otorgar un tratamiento penal diferencial a sus autores. Lo paradójico de la argumentación presidencial es que, en lugar de concluir que en la democracia constitucional sólo existen los delitos comunes, concluye que ¡debe aceptarse que los delitos cometidos por paramilitares, como los que comete la guerrilla, también son delitos políticos!

El Presidente y su Comisionado de Paz acusan entonces de anacronismo a los magistrados penales por insistir en la diferencia conceptual y doctrinaria entre ambos delitos. Pero la Corte Suprema simplemente se remite al texto de la Constitución para hacer la distinción entre delitos políticos y comunes. La propia Constitución otorga a los primeros un tratamiento más favorable que a los segundos, entre otras, en materia de concepción de beneficios penales como la amnistía o el indulto (artículos 150-17, 201-2 CP), de inhabilidades para ser elegido congresista o diputado (artículos 179-1 y 229 CP) y para desempeñar las altas magistraturas de la justicia (artículo 232-3 CP) o de la prohibición de extraditar a personas condenadas por delitos políticos (artículo 35 CP). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acierta en cuanto a la existencia de una clara línea que separa el derecho penal ordinario del derecho político. Temis se impone sobre Ares cuando rechaza que las ideas políticas, por innovadoras que sean, tengan un efecto derogatorio del texto constitucional.

Siendo tan difícil ir a contrapelo del texto de la Constitución y borrar las diferencias entre delitos políticos y comunes, el gobierno promovió sin éxito en el Congreso la ampliación del concepto de uno de los delitos políticos, la sedición, para cobijar las actuaciones paramilitares. Mientras que el Código Penal (Ley 599 de 2000) describe en su artículo 468 la sedición como la conducta de “(l)os que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes”, la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005, expedida para permitir la desmovilización de los paramilitares que hubieren cometido delitos de lesa humanidad) adicionó en su artículo 71 al tipo penal de sedición la siguiente conducta: “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.”1

La Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006 declaró inconstitucional por vicios de forma el artículo 71 que ampliaba la sedición. Luego del examen constitucional de rigor, el alto tribunal concluyó que tal disposición nunca fue aprobada por las mayorías requeridas para ser ley de la República. Pero, oh Hades, el gobierno decidió que en aplicación del principio de favorabilidad penal, al no haber dado la Corte Constitucional efectos retroactivos a su fallo, el artículo 71 era aplicable a los paramilitares pese a no haber sido aprobado reglamentariamente por el Congreso2. Ello simplemente no es posible, así pretenda el Gobierno escudarse en una decisión anterior de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, porque la inconstitucionalidad del artículo 71 por vicios de procedimiento tiene efectos ex tunc, o sea, de nulidad absoluta de la disposición normativa desde el momento mismo de su expedición irregular que, para efectos prácticos, equivale a su inexistencia.

Con su intento de ampliar la sedición3 a todas las conductas de los grupos armados que interfieran con el orden constitucional y legal, Ares hace gala de su convicción según la cual la guerra no sólo de balas sino “semántica”. Por fortuna Temis tiene una respuesta clara y señala los límites del lenguaje al gobierno. Afirma la Corte Suprema en sentencia del 11 de julio de 2007 que “quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión. (…) Es bien sabido que toda ley debe también guardar afinidad sustancial con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, la cual junto con el Código Penal, la Jurisprudencia y la Doctrina nacionales y comparadas, diferencian al delincuente político del común(…), de donde se desprende que al darles la Ley 975 de 2005 tratamiento punitivo similar, ataca valores superiores como la justicia, el orden justo, la seguridad ciudadana y jurídica, los fines de la pena, la resocialización del delincuente y la igualdad (por equiparar a los que natural y jurídicamente son completamente distintos).” Y, para redundar en razones, concluye luego categóricamente:

    “Si se procede (…) armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las decisiones legislativas que soterradamente pretenden introducir beneficios a determinada clase de delincuentes. En efecto, estas no sólo resultan político criminalmente precarias, sino también jurídicamente incorrectas y moralmente injustas: no solo desnudan la ausencia de una política criminal coherente sino que, además, impiden la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la justicia, y por el contrario, tales rebajas son asumidas, con razón, como una forma de impunidad.”
Pese a que la decisión de la Corte Suprema en discusión tiene efectos sólo en el caso concreto –-inter partes-–, lo cierto es que se trata de una trascendental y crucial decisión que señala la doctrina penal vigente en materia de los límites de la facultad de libre configuración legislativa en materia criminal. Tales límites recogen la evolución del derecho internacional y protegen eficazmente los derechos fundamentales de las víctimas, incluso en procesos de paz o de transición hacia la democracia. De nuevo Temis le señala el camino a Ares. En la búsqueda del bien supremo de la paz no es posible sacrificar los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. Ninguna paz duradera puede fundarse sobre la crasa injusticia.

La sentencia del 11 de julio de 2007 marca un hito en la historia de la jurisprudencia en Colombia. Se despide de una visión legalista del ordenamiento jurídico y llama a los jueces a adoptar una deontología judicial bajo la óptica de los principios, derechos y valores constitucionales. Con ello la Corte Suprema de Justicia precave y advierte sobre posibles condenas internacionales contra el Estado colombiano por favorecer la impunidad frente a conductas violatorias de los derechos humanos. En este sentido, Temis, lo que no Ares, saca las consecuencias de las advertencias hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso como Mapiripán, 19 comerciantes, Pueblo Bello, El Aro e Ituango y, recientemente, La Rochela.

El oráculo de Delfos no podría hablar más claro a los oídos del gobierno y del Congreso, con sus mayorías uribistas. Unos y otros deberían desistir del propósito de transmutar la injusticia en justicia, el crimen común en delito político. Por mucho que desee el gobierno solucionar el impasse para el llamado “proceso de paz” mediante una ley que precise la tipicidad objetiva de los delitos políticos y elimine todo factor de valoración subjetiva, lo cierto es que es función de los jueces en un Estado constitucional de derecho –-como lo anticipa la Sala Penal en su fallo-- “comprender que sus decisiones se enmarcan en el contexto de un Estado orientado a la realización de la Justicia y que por ello concurren razones superiores que no lo atan fatalmente a una política criminal constitucionalmente ilegítima (…)”.

El Dios de la guerra que gobierna Colombia ya intuye el problema y ha salido a descalificar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por “haber dictado un fallo ideológico”. Considera espuria la distinción de las motivaciones de los actores penales en el caso de la guerrilla y de los paramilitares. Ares intenta con ello lo imposible, a saber desconocer que la intencionalidad de los sujetos al realizar las conductas es relevante para su calificación. Otra cosa es que no crea en el altruismo de sus enemigos y no quiera políticamente darle relevancia penal, todo bajo la óptica de usar el derecho como arma para aniquilar al contendor en la lucha a muerte. Pero desde la óptica constitucional, que sólo puede ser normativa o de deber ser, es perfectamente comprensible y constitucionalmente correcta la diferenciación respecto de los móviles al desarrollar una misma conducta objetiva; de hecho, no es lo mismo disparar con el ánimo de defenderse, que hacerlo con el ánimo de vengarse.

En esta ocasión Temis se toma en serio las posibilidades reales de reconciliación, los derechos de las víctimas y la inserción de Colombia en el orden jurídico internacional. Con su decisión marca los límites permisibles del accionar político dentro del marco constitucional. Y, a diferencia de lo que opina Ares, deja la puerta abierta a la reincorporación a la vida civil de los miembros de los grupos paramilitares que, en virtud del artículo 69 de la Ley 975 de 20054 pueden recibir los beneficios indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, según la Ley 782 de 2002, tanto para delitos políticos y para los delitos conexos de “concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem)”5. No es cierto entonces que Temis haya acabado con el proceso de paz.

Tampoco se justifica que Ares salga a ambientar un plebiscito o referendo para salvar a los cabecillas de los paramilitares y a los parapolíticos mediante una reforma constitucional que borre las fronteras entre el delito común y el delito político. Si el populismo mediático del Presidente lograra canalizar las simpatías populares por el paramilitarismo en apoyo de una reforma constitucional para favorecer a los aliados en la guerra a muerte contra el archienemigo y asesino de su padre -–las FARC-–, serían las Erinias, en forma de un tribunal internacional, las encargadas de devolver la justicia a Colombia, y a las cosas a su cauce natural.

Noras
1 Tan amplio le quedaba el tipo penal de lo cobijado como delito político de los grupos armados que al Congreso le tocó especificar a continuación en otro inciso que “(m)antiene plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.
2 El Gobierno revivió los efectos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 mediante el Decreto Reglamentario – este no susceptible de control constitucional por parte de la Corte– Decreto 3391 de 2006.
3 ¿En virtud del principio de igualdad, por qué no incluyó la propuesta del gobierno en el artículo 71 a la criminalidad organizada, la cual también “interfiere” el normal funcionamiento del orden constitucional y legal?
4 Establece el artículo 69 de la Ley 975 de 2005: “Las personas que se hayan desmovilizado dentro del marco de la Ley 782 de 2002 y que hayan sido certificadas por el Gobierno Nacional, podrán ser beneficiarias de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, según el caso, por los delitos de concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal; utilización ilegal de uniformes e insignias; instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. || Las personas condenadas por los mismos delitos y que reúnan las condiciones establecidas en el presente artículo, también podrán acceder a los beneficios jurídicos que para ellas consagra la Ley 782 de 2002.”
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia, Julio once (11) de dos mil siete (2007).

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