EN 1729 usa esta denominación por primera vez el holandés Klutt, en su obra De Deditione Profugorum. Sin embargo, consideran a Filangieri como el padre de esta creación.
El Derecho Comparado establece tres teorías para distinguir el delito político del común: la objetiva, atendiendo el bien jurídico tutelado; la subjetiva que considera el móvil perseguido noble y altruista y la mixta que lo caracteriza objetiva y subjetivamente.
El maestro Carrara creyó imposible incluir en el cuadro de los delitos, las acciones políticas. Para él, “la exposición de los delitos políticos no puede ser más que una historia”.
No han faltado tratadistas que afirman que en esta clase de delitos, la razón jurídica es sustituida por el derecho de la guerra y como tal no hay delito, ni pena, sino amnistía para los vencidos o la gloria y la inmortalidad para los vencedores.
Desde el crimen de lesa majestad, hasta el tratamiento más benigno del delito político con la amnistía y el indulto y cualquiera que sea la posición ideológica, lo cierto es que existe unanimidad en los doctrinantes al considerarlo como una fuerza de resistencia al ejercicio del poder público, cuando éste se ejerce en forma antidemocrática, injusta y arbitraria. Es la lucha armada contra la manera como está estructurado y funcionando el Estado.
La Constitución lo consagra como presupuesto básico para conceder la amnistía o el indulto y a él se ha recurrido por conveniencia pública en centenares de veces, para lograr la transitoria convivencia pacífica, incluyendo los delitos atroces por la vía de la conexidad. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, tratándose de los delitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración que atentan contra el régimen constitucional y legal del Estado.
Es contra-natura jurídica extender el delito de sedición a quienes como paramilitares se proclaman defensores del Estado de Derecho, de las instituciones, suplantándolos para combatir a los subversivos, rebeldes y sediciosos, utilizando las armas y cometiendo toda clase de crímenes.
Si se excluyen los delitos de lesa humanidad, los contrainsurgentes paramilitares, pueden por vía legislativa ser tratados en forma especial, modificando las normas de procedimiento penal que preserven en todo caso el poder punitivo del Estado. Debe hacerse en ejercicio del principio de configuración política y de manera transitoria, limitando la vigencia de la norma que así lo ordene, tal como se hizo con la Ley de Justicia y Paz. No de otra manera se puede aspirar a que estos grupos armados tengan un final.
Como el problema creado es complejo y no por culpa de ningún Tribunal, los hechos de violencia tan graves aún sin solución real a la vista, y el anhelo de paz inmenso; no se puede negar al paramilitarismo una salida jurídica, pero siempre basados en el interés general, la razón jurídica y política. En las semejanzas es necesario preservar, establecer y mantener las diferencias.